ORDENANZAS MUNICIPALES. TÍTULO 12

lunes, 8 de febrero de 2010

DEL VERDE, TÉRMINOS Y CAÑADAS
CAPÍTULO PRIMERO.

Que se guarden las vecindades.
Se ordena en este capítulo que, debido a que esta villa y su tierra tiene vecindad con otras ciudades, villas y lugares que con ella confinan, acerca de las penas que se han de llevar de una parte a otra, que aquellas se guarden y cumplan como en ellas se contienen.

CAPÍTULO SEGUNDO.

Cuál es el marco.

Se indica que debido a las ordenanzas que se aplican, se llevan ciertas penas a los que cortan árbol mayor de marco; y para que se sepa y nadie pueda ignorar la equivalencia de dicho marco, se manda señalar, y está señalado, en el arco de la Puerta del Río de esta villa, según se sale a mano izquierda con unas letras con la palabra marco, que es el marco que desde antiguamente se suele guardar en esta villa. Por tanto se establece que aquel se tenga y guarde como unidad de medida desde la aprobación de las presentes ordenanzas.

CAPÍTULO TERCERO.

Que ninguno pueda cortar árbol de marco.

Se ordena y manda que ningún vecino de esta villa, ni de su tierra, ni de fuera de ella, en ningún momento, pueda cortar para leña ni madera, ni otra cosa alguna, en todo el término de la dicha villa y tierra, tanto en los baldíos como en las dehesas boyales, árbol de llevar bellotas que mida más de un marco, so pena de seiscientos maravedíes.
CAPÍTULO CUARTO.

Del desmochar.

Se ordena y manda que nadie pueda desmochar ni desmoche algún árbol de los susodichos sin dejar rama y horca, so pena de trescientos maravedíes.

CAPÍTULO QUINTO.

De la pena de las ramas.
Se ordena que nadie que no sea vecino y morador de la dicha Villa y Tierra, pueda cortar ningún árbol de los susodichos ni otro alguno, so las dichas penas, y si no lo cortare del todo ni desmochare del todo, pague de cada rama sesenta maravedíes. Y si le tomaren cargadas las bestias no habiendo cortado árbol por el pie ni desmochado, según dicho es, le lleven de pena de cada carga menor cincuenta maravedíes y además de las penas susodichas pierda las herramientas. Y que los guardas traigan las bestias a esta Villa y las entreguen a la Justicia hasta que hallan pagado las penas en que hubieren incurrido.

CAPÍTULO SEXTO.

Que ninguno de fuera de la Villa y Tierra pueda sacar leña y cómo la puede sacar el vecino.

Se ordena y manda que ninguna persona que no sea vecino y morador de la dicha Villa y Tierra pueda sacar del término de ella leña seca ni verde, so las dichas penas. Y si fuera vecino de la Villa el que sacare leña fuera del término siendo leña verde, habiéndola cortado verde y dejándola secar por defraudar la pena, que pague de cada carga de bestia menor veinticinco maravedíes, y de la mayor cincuenta maravedíes. Pero que leña seca, entre tanto que otra cosa se provee, se dé licencia a los vecinos que la puedan sacar y vender.

CAPÍTULO SÉPTIMO.

En qué tiempo no se puede cortar leña verde.

En este capítulo se ordena, que debido a que la bellota sufre daño a la hora de cortar leña en los montes, que nadie corte leña verde desde el primer día de agosto hasta San Andrés, ni para ganados ni para otra cosa, excepto para arados, so las dichas penas, y de cada ramo se lleve de pena sesenta maravedíes. Pero si hubiera mucha necesidad de ella por no hallarla seca, que recurran al regimiento para que provean dónde y cómo cortar la leña para realizar el menor perjuicio posible.

CAPÍTULO OCTAVO.

Cómo puede el regimiento dar licencia.

Se ordena que el concejo de esta villa pueda dar y dé licencia para cortar en dichos montes, para casas, molinos, aceñas, carretas, y otras cosas necesarias para los vecinos y moradores de la Villa y Tierra, conque no la fueran dar fuera del día del regimiento. Y que no se dé licencia para casas hasta que no esté el edificio preparado para maderar, para evitar el fraude de poder venderse esa madera.

Y asentándose la licencia en el libro del regimiento, cada año saquen las copias de las licencias que han dado y hagan pesquisas si se han gastado en aquello para lo que se dio la madera. Y si alguno no lo hubiera gastado en ello, se le castigue según la culpa, pero que para arados, zahurdas y zahurdones que en todo tiempo puedan cortar los dichos vecinos sin licencia alguna siempre que no corten árbol de marco.

CAPÍTULO NOVENO.

Cualquier que hubiere de cortar jure y se le señale tiempo.

Se ordena y manda que el que hubiera de cortar con tal licencia venga a jurar y no corte de otra manera, so la dicha pena, y que en la licencia se señale el tiempo en que la ha de cortar.
CAPÍTULO DÉCIMO.

Dentro de qué término se ha de sacar la madera del monte.

Se ordena y manda que el que cortare la dicha madera y no la tuviera sacada de los dichos montes en el plazo en que se le dio la licencia, pasado dicho plazo el regimiento pueda hacer con dicha madera lo que pareciere, aunque esté labrada.

CAPÍTULO UNDÉCIMO.

Que no ramoneé y como se ha de dar licencia.

Se ordena que ninguno pueda ramonear para vacas, ni bueyes, ni ovejas, ni cabras, ni otro ganado alguno, en los dichos montes de la Villa y Tierra, pero que el concejo, justicia y regidores de la dicha villa puedan dar licencia general para ramonear en los baldíos para bueyes o vacas en tiempo de necesidad, y señalen en su ayuntamiento el tiempo y el lugar o lugares donde han de ramonear y la forma que en ello han de tener.
CAPÍTULO DUODÉCIMO.

Quién puede dar licencia para ramonear en las dehesas de villa y tierra y la forma que se ha de tener.

Se indica que la justicia y regidores en la villa, y los jurados y regidores en las aldeas, pueden dar licencia, habiendo necesidad, para que cada uno en su dehesa pueda ramonear a los bueyes de labores y no a otro ganado alguno. Y se indique la forma, tiempo y lugar en que ha de realizarse dicho ramoneo en los dichos montes. Y el que sin licencia ramoneare en los dichos montes incurra en pena de sesenta maravedíes por cada rama, y si acabare de desmochar de trescientos maravedíes por cada árbol que desmochare del todo, y si cortare por el pie de seiscientos maravedíes, y si se metiere en el ramo más bueyes o vacas de las que por la licencia pueda meter, que pague por cada res de pena cien maravedís. Y que saliendo de los límites, pague la pena como si no tuviese licencia. Y que en razón de los susodicho y en lo tocante al ramonear el regimiento pueda hacer pesquisa cada vez que le pareciere, aunque no haya sido tomado en las dichas penas de los arrendadores.

CAPÍTULO DECIMOTERCERO.

Contra los que sacaren casca.

Que ninguna persona de la Villa y Tierra ni fuera de ella puedan sacar casca de ningún árbol grande ni pequeño en los dichos montes baldíos ni dehesas, so pena de seiscientos maravedíes por cada árbol que descascare poco o mucho. Y que cualquiera de los que puedan prendarlos puedan prender y prendar al que la sacare siendo de fuera de la dicha villa y tierra, y lo traiga ante la justicia. Y que aunque no sea tomado se pueda hacer pesquisa por el regimiento y se lleve la pena a cualquiera que se hallare haber sacado o mandado sacar la dicha casca.

CAPÍTULO DECIMOCUARTO.

Cuándo, quién y cómo se puede sacar casca.

Que los vecinos de esta Villa y Tierra puedan sacar la dicha casca en árbol que estuviera en Jarracerrada o cada vecino en la dehesa de su lugar, teniendo consigo un fiel que sea vecino martiniego mayor de quince años, que no sea su hijo ni descendiente, que vea como lo saca, y que la saque con ralladera de la mitad del cuerpo del árbol hacia abrigo, quedando todo lo de hacia el cierzo sano, y que si de otra manera lo sacare incurra en las dichas penas.

CAPÍTULO DECIMOQUINTO.

Cómo se puede hacer pesquisa para el sacar de la casca.

Que debido a que la casca es perjudicial y dañina en los dichos montes se ordena y manda que si se llega a averiguar que alguien tiene casca en su poder o cueros encurtidos, sea obligado a mostrar donde y como lo sacó y si lo hizo con un testigo como mandado es, en un plazo inferior a nueve días desde que fuese requerido por la justicia y el regimiento, y no dándolos que incluya en las penas de seiscientos maravedíes y si diere autor se salve de la dicha pena no habiéndola mandado el sacar. Y se lleven las penas conforme a estas ordenanzas al que la hubiera sacado contra el tenor de ellas.
CAPÍTULO DECIMOSEXTO.

Que ninguno saque corcha ni escofina sin licencia.

Se ordena y manda que ninguno pueda descascar corcha ni escofina en los montes, dehesas, términos, ni baldíos de esta villa y tierra sin licencia de justicia y regidores, y que cuando la justicia diere la licencia para sacar corchos sea precediendo juramento de los que han menester, y señalando el lugar y término en que los ha de sacar, so pena de doscientos maravedíes por cada árbol. Pero que cualquier vecino de esta villa y su tierra pueda sin licencia sacar corchas para cubrir las melenas y los pastores para hacer sus chozas, sacando la mitad del árbol hacia abrigo, dejando lo de hacia el cierzo sano, sobre lo cual sean creído por su juramento. Y si pareciere por pesquisa o en otra manera que hizo escofina o la llevó a vender fuera de la tierra, o la vendió para llevar fuera de la tierra, que incurra en pena de seiscientos maravedíes.

CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO.

Contra los que acernadaren árboles.

Se ordena que cualquiera que acernadare árbol de llevar bellotas sacando corcha o casca o de otra cualquier manera caiga en pena de seiscientos maravedíes siendo el tal árbol de marco.
CAPÍTULO DECIMOCTAVO.

De los árboles que en las labranzas parecieren cortados.

Se ordena y manda que en las labranzas que se tuviesen o diesen, tanto los vecinos de esta villa como de su tierra, nadie sea osado de cortar árbol por el pie que sea del marco, bajo las penas de las ordenanzas. Y que si apareciere cortado un árbol de marco en una determinada labranza o desmochado, el dueño de la misma pague la pena conforme a las ordenanzas como si se le tomara cortando o desmochando, o bien diga el autor que lo hizo. Y que probado quien lo hizo, con un testigo mayor de catorce años, según es dicho en las ordenanzas, que él sea libre de pena y el regimiento lo cobre del que pareciere haber hecho el dicho daño, el cual pague en pena, aunque no fuese tomado, salvo que le condenen por el dicho testigo por quien el dueño se salva.

CAPÍTULO DECIMONOVENO.

Que aposten en las labranzas las matas.
Que cualquiera que en su labranza tuviere árboles deje en cada mata, apostado a lo menos un pie, el mejor de la mata, y que lo deje mondado so pena de cien maravedíes por cada rama que rozare sin dejar pie, y quede a criterio del regimiento si quedó bien apostado o no.
CAPÍTULO VIGÉSIMO.

Que no se quemen camadas a los pies de los árboles.
Que ninguno sea osado de quemar camadas a los pies de los árboles en sus labranzas ni en otros lugares, y que el que haciendo tal camada chamuscare árbol de marco y de llevar bellotas, pague de pena por cada árbol del chamusco cien maravedíes, pero si se perdiere el árbol por razones del fuego pague de pena por cada árbol de marco los dichos seiscientos maravedíes, lo cual se entiende como se contiene en las ordenanzas del fuego que en este caso dispone.

CAPÍTULO VIGESIMOPRIMERO.

Que el ganado más cercano pague la pena o se salve.
Se ordena y manda que debido a que algunos de los que ramonean y cortan árboles contra el tenor de estas ordenanzas, procuran esconderse y para evadir las penas niegan ellos haber hecho el daño, mandamos que el ganado más cercano que fuere hallado cabe el daño como si lo hubiere hecho el dueño de tal ganado y pague la pena o dé autor de quien lo hizo. Y lo mismo sea con el que se hallara cerca del árbol cortado o desmochado, hallándose la tal persona con bestias o herramientas, de manera que sea verosímil que hubiese hecho el dicho daño.

CAPÍTULO VIGESIMOSEGUNDO.

Que los ganados de la villa puedan pacer en todos los términos de la tierr
a.
Se ordena que según la costumbre antigua ningún vecino de los lugares de la villa de Galisteo puedan a entrar a pacer con sus ganados en término de dicha villa, pero que cualquier vecino de la dicha villa que tuviere ganados pueda pacer y pastar en todos los términos y ejidos de toda la jurisdicción de esta villa donde pacen los ganados de cada lugar.
CAPÍTULO VIGESIMOTERCERO.

De los
mozos de escusa.

Que cualquier vecino de esta villa que tuviera ganado ovino o caprino, pueda coger un mozo y escusarle de treinta cabezas, con tal que dicho mozo guarde ciento cincuenta ovejas, cabras o carneros y no menos, y si más le escusare que caiga en pena del amo de tal pastor de seiscientos maravedíes y el pastor pague la hierba por cada cabeza medio real.

CAPÍTULO VIGESIMOCUARTO.

De las ovejas que puede traer el mozo de escusa.

Que ningún vecino de esta Villa y Tierra pueda tomar mozo de escusa de fuera de la dicha Villa y Tierra que traiga más ganados por los términos de esta villa que las dichas treinta ovejas, ni se las pueda escusar, so pena de seiscientos maravedíes y más el quinto del ganado que el dicho mozo trajere de más, lo cual todo ha de pagar el vecino que lo cogiere.

CAPÍTULO VIGESIMOQUINTO.

De los ganados que fueren hallados belloteando.

Que cualquier vecino de la dicha Villa o Tierra en tiempo de bellotas, que se entiende desde primeros de septiembre hasta final de diciembre de cada año, fuera hallado en los montes de esta villa con algunos ganados belloteando, pague de pena por cada puerco veinte maravedíes, y por cada cochino diez maravedíes, y por cada oveja, carnero o cabra cinco maravedíes, y por cada buey o vaca o otra res mayor del año arriba diez maravedíes, y de noche la pena sea doblada. Y si el pastor u otro alguno vareare bellotas para los dichos ganados, comiendo las bellotas que se hubieren vareado, aunque el pastor no esté presente o halla huido, pague de diez cabezas una de pena de cualquier ganado que sea. Pero que en las dehesas de Su Señoría o de la Atalaya, y en otras dehesas del término y jurisdicción de esta Villa que se lleven las penas conforme a la costumbre antigua de la una parte a la otra y de la otra parte a la otra.
CAPÍTULO VIGESIMOSEXTO.

De la pena de los ganados de la Mesta.
Que en cuanto a los ganados de la Mesta que por las cañadas de esta villa y tierra pasan, porque en esta razón hay sentencias, provisiones y declaraciones, las cuales como están en el arca del concejo no las alcanzan todos a saber, acordamos de sacarlas y poner estas ordenanzas para conocimiento de las guardas y de todos.

CAPÍTULO VIGESIMOSÉPTIMO.

Del marco y amojonamiento de la cañada.

Primeramente que sepan todos que hay dada cañada para los ganados de la Mesta que por este término y por la puerta de esta villa pasan, la cual está amojonada, que tiene de ancho por toda ella un marco que está en el muro y cerca de esta villa, en saliendo por la Puerta del Río, en el rincón frontero donde está puesto un clavo todo el lienzo de la cerca adelante hasta la esquina del miradero, y de allí da la vuelta por el muro hacia la puerta falsa de la fortaleza donde está otro clavo fijado en que hay seis sogas de marco, en que hay ciento cuatro varas de medir de la medida nueva, según contiene una sentencia que dio Pedro Deza Varcos, alcalde de Mesta y cañadas a siete de junio de mil y quinientos y dos años por la cual parece el amojonamiento que se hizo de dicha cañada.
CAPÍTULO VIGESIMOCTAVO.

De la cañada que va por la Quebrada y entre los alcáceres de la villa.
Que para que no se pierda en la memoria sepan que en la dicha sentencia esta amojonada a la Quebrada que dicen, cerca de la venta de Argamasa, donde el río ha entrado en la dicha cañada. Y porque si en algún tiempo algún alcalde quisiere pedir pena sepan que no la hay, porque como es dicho está robado lo que falta por el río el amojonamiento por la vera de lo labrado, y asimismo está declarado como el dicho marco no va entre los alcáceres y viñas que la villa tiene desde la puente adelante cerca de la villa, sino mucho menos, y que la cañada va entre lo tapiado y alcáceres y no más según salimos de la puente hacia la cruz de piedra que está de aquel cabo de la viña al camino que va a los molinos de las eras de la Cañada.
CAPÍTULO VIGESIMONOVENO.

Cuando el ganado de Mesta sale todo fuera de cañada al baldío y dehesas.

Ordenamos por la dicha sentencia que los dichos ganados de Mesta puedan ir y venir por los extremos de la dicha cañada no haciendo retorno hacia atrás, y que aunque salga alguna parte del ganado de la cañada que los guardas no les puedan llevar pena alguna, excepto que lo puedan llevar a su cañada, pero que si se saliere el ganado todo fuera de la dicha cañada y entrare en el baldío, la guarda que la dicha villa tuviese puesta para las dichas cañadas puedan llevar de cada rebaño un cuarto. Y que la dicha guarda está obligado a volver el ganado a la cañada, y que después que lo tornare volver a la cañada tantas cuantas veces lo tornare hallar fuera de la cañada como susodicho es, tantas veces lo ha de tornar a la cañada y llevar cada vez un cuarto. Y que si entrase en dehesas, cotos, panes, viñas o heredades que paguen las penas acostumbradas.
CAPÍTULO TRIGÉSIMO.

De la pena que tienen los ganados de Mesta que vienen a los extremos si vuelven desde que entran en el término cuando vienen hasta la dehesa de la villa.

Se indica que hay una sentencia del doctor Palacios Rubios, presidente del concejo de las Mestas, dada a catorce de septiembre de mil quinientos doce, que siendo y viniendo los dichos ganados a los dichos extremos, pague de pena por cada rebaño que saliere de la cañada, desde que entran en el término de esta villa hasta el lugar de Valdeobispo a la mano izquierda y los que salieren de la dicha cañada desde el lugar de Valdeobispo hasta la dehesa de esta villa a mano derecha, que paguen un real de pena por cada rebaño, viniendo a los extremos o subiendo a la sierra con los dichos ganados, y esto se entiende saliendo todo el rebaño de cañada. Y que la guarda los vuelva a la cañada y nos los pueda volver a penar hasta haberlos vuelto, y que vuelto, si el dicho rebaño tornare a salir que le tornen a llevar la dicha pena de un real, y lo tornen a la cañada tantas cuantas veces saliere y lo vuelva a la cañada.

CAPÍTULO TRIGESIMOPRIMERO.

De la pena que tienen los que avarearen a los ganados que vinieren a los extremos.
Se determinó que en cuanto al varear de la bellota que ningún pastor pueda varear la dicha bellota para comer sus ganados, so pena de dos reales de plata, que son sesenta y ocho maravedíes, por cada árbol tomándole vareando o habiendo probanza cierta de cómo lo vareó, pero que no habiendo probanza que no lleven la pena ni le hagan jurar de si mismo. Por tanto ordenamos y mandamos que así se cumpla.

CAPÍTULO TRIGESIMOSEGUNDO.

Del término que tienen los ganados de los extremos para salir del término volviendo atrás pero que no se quinten.

Porque en este libro y ordenanzas hay ordenanzas del quinto y de las penas que se han de llevar a los ganados que de fuera de la dicha villa y tierra entran a pacer en ella y se podría dudar, pues los dichos ganados de Mesta pueden pastar e ir por la dicha cañada adelante, cuantos días se han de detener en el dicho paso, declaramos que por la dicha concordia del dicho señor doctor está declarado que se pueden detener desde que entran en la dicha tierra de Galisteo hasta llegar a la puente tres días naturales y no más, y desde la puente hasta salir del término de la dicha villa y su tierra otros dos días naturales con que no hagan retorno según dicho es.

CAPÍTULO TRIGESIMOTERCERO.

De los que cortan estacas para aceñas y judras.

En este capítulo se ordena que ninguna persona de esta Villa y Tierra ni de fuera de ella, pueda cortar estaca alguna en los montes de esta Villa y su Tierra para pesqueras de molinos, ni aceñas, ni de tomar peces, ni de xudras, ni de otras maderas de ramas, ni de pie, so pena que por cada xudra o pesquera que se hallaren de aquí en adelante hecha de nuevo que caiga en pena el que la hiciere y mandare hacer de mil maravedíes, además de las otras penas en que hubieren incurrido por cortar los dichos árboles contra el tenor de las ordenanzas.

CAPÍTULO TRIGESIMOCUARTO.

Que las guardas vuelvan los ganados a cañadas.

Se ordena y manda que los arrendadores y guardas de esta renta que hallaren algunos ganados yendo por cañada que salen fuera de ella contra el tenor de las correspondientes ordenanzas, estén obligados a hacerlos volver a las cañadas; además de ello deben llevarles las penas correspondientes, so pena que por cada vez que se hallare que no lo hicieron paguen de pena las tales guardas y arrendadores una arroba de vino para el concejo, además de las otras penas del derecho.

CAPÍTULO TRIGESIMOQUINTO.

Que ninguno de fuera pueda hacer piedras para aceñas ni molinos.

Que ninguna persona de fuera parte no pueda hacer piedras para aceñas o molinos en todo el término de esta Villa y Tierra, so pena que el que fuere hallado que la sacó y lo tomaren llevándola la halla perdido. Y si la comprare de vecino de la Villa o su Tierra, sea obligado el tal vendedor a hacerlo saber a las guardas o arrendadores de esta dicha renta y pagarles diez maravedíes de saca de cada piedra, y no haciéndolo la halla perdido.
CAPÍTULO TRIGESIMOSEXTO.

De las guardas que ha de tener el arrendador y cómo han de ser creídos por su juramento.

Ordenamos que los arrendadores de esta renta sean obligados a traer en guarda de los dichos montes o termino y cañadas continuamente ocho hombres, cada vera dos hombres, los cuales haya de presentar y presente al regimiento de esta villa o ante la justicia de ella para que de ellos reciba la solemnidad del juramento que en tal caso se requiere. Y no poniéndolos que el regimiento de esta villa los pueda poner a su costa, los cuales y el dicho arrendador principal y cada uno de ellos puedan prendar y prendan y usar y usen del dicho su oficio en todo el término y jurisdicción de esta villa y su tierra, así en los baldíos como en las dehesas y cotos y ejidos de las ansares y en cualquier otra parte del término y jurisdicción de esta villa. Y cada uno de ellos sea creído por su juramento y con un fiel juramentado y otro testigo mayor de catorce años.
CAPÍTULO TRIGESIMOSÉPTIMO.

Cuando concurren muchas guardas cuáles se han de preferir en la pena.

Que porque algunas veces acaece que las guardas y arrendadores de esta renta y las guardas y arrendadores del quinto, o las guardas o arrendadores de las dehesas u otros guardas, concurren a prendar a uno, declaramos que el primero que llegare a hacer la dicha pena sea el prendador de ella y lleve la parte que por las ordenanzas le cupiere. Y si dos o tres más concurren a hacer la dicha pena juntos, de manera que no llegue antes uno que otro, que en tal caso se prefiera la guarda especial de aquella renta o dehesa o cosa en que fuere hecha la pena.

CAPÍTULO TRIGESIMOCTAVO.

Que personas otras puedan prendar y que la justicia pueda enviar a visitar los montes.

Se ordena y manda que la justicia y regidores de esta villa y cualquier de ellos puedan prendar conforme a estas ordenanzas y llevar la pena así que pertenece a la guarda, y que cada vez que al regimiento le parezca pueda enviar a visitar los montes de esta villa y hacer llevar las penas conforme a estas ordenanzas a los que hallaren en pena.

CAPÍTULO TRIGESIMONOVENO.

Que los arrendadores del verde y otras personas puedan prendar en lo de la bellota.
Ordenamos y mandamos que si los arrendadores del verde y otras personas, que según estas ordenanzas pueden prendar, tomaren alguno vareando bellotas a puercos u otros ganados, o haciendo para los dichos ganados otras cosas algunas de las defendidas en estas ordenanzas en el título de las penas de la bellota, les lleven de diez puercos uno y de cinco medio, y si fuere mas o menos de cinco y no llegaren a diez de cada uno un real, y así al respecto de hay hacia arriba. Y que lo mismo sea en todos los otros ganados, la mitad para el que lo tomare y la otra mitad para el arca del concejo.
CAPÍTULO CUADRÁGESIMO.

Del que cogiere bellota.

Y que el que tomaren cogiendo bellota contra el tenor de estas ordenanzas pague de pena para el que lo tomare cincuenta maravedíes y el costal o vasija o bellota perdida; y si fuere de fuera de la tierra cien maravedíes más para el arca del concejo.

CAPÍTULO CUADRAGESIMOPRIMERO.

De los que son tomados echando bellotas y dicen que la traxeron de fuera del término.
Y si tomaren alguno echando bellota a sus puercos y cochinos diciendo que la trajeron de fuera, de Granada y de otras partes, no dando probanza donde la cogieron y la trajeron, que le puedan señalar de diez puercos uno. Y esto se aclara por las cautelas que traen sobre el dicho coger de la bellota y darlo a puercos porque no pretendan ignorancia, y si la hallaren con la bellota cogida le lleven la pena del coger.
CAPÍTULO CUADRAGESIMOSEGUNDO.

En qué se aplican las penas.
De las cuales dichas penas sean las dos partes para el arca del concejo y la tercia parte para el arrendador de la dicha renta o guarda o persona que tomare la dicha pena como de suso en las dichas ordenanzas es dicho, excepto que si no hubiera arrendador y el concejo de esta villa pusieren guardas no puedan llevar pena alguna, excepto si por el concejo de esta villa no le fuere señalada parte alguna de más del salario.